En el presente artículo se analiza el concepto de pensión de alimentos y los requisitos que deben concurrir para que los hijos mayores de edad puedan tener derecho a ella.
La pensión de alimentos es una obligación pecuniaria que ostentan los progenitores en interés de sus hijos, con la finalidad de atender las necesidades de estos, de forma proporcional a su capacidad económica. Contempla distintos tipos de gastos y, en especial, los de sustento, los de vivienda, los de vestido, la asistencia médica, la educación y demás formación. Asimismo, los alimentos son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables, forman parte del interés superior del menor y, por tanto, el juez puede establecerlos de oficio.
La prestación de la pensión de alimentos deriva del principio de solidaridad familiar, regulado en el artículo 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección de la familia y debiendo los padres prestar asistencia a sus hijos “durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda”. Dicha asistencia se refiere al cuidado integral de los hijos, a velar y atenderles proporcionándoles ayuda y facilitando su desarrollo personal, social y emocional.
El artículo 154 del Código Civil regula la obligación de prestar alimentos a los hijos, siendo un deber fundamental derivado de la patria potestad de los progenitores. También el artículo 93 del mismo Código se refiere a la pensión de alimentos y, en concreto, su párrafo segundo se centra en los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios. Dicho artículo contempla los alimentos de los hijos mayores de edad en situaciones de necesidad en las que el hijo tiene dieciocho años o más, aún conviva en el domicilio familiar y carezca de ingresos propios.
Previo análisis de las notas que caracterizan los alimentos de los hijos mayores de edad, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha diferenciado dicha pensión de alimentos de la de los hijos menores de edad remarcando su tratamiento jurídico diferenciado siendo los alimentos de los menores un “deber insoslayable inherente a la filiación” que resulta incondicional (STS núm. 55/2015, de 12 de febrero, Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, FJ 3º).
Respecto a la primera característica esencial de los alimentos de los hijos mayores de edad, la convivencia en el domicilio familiar, esta debe interpretarse en sentido amplio considerando como tal los supuestos en los que los hijos residen en el extranjero por razón de sus estudios y regresan a dicho domicilio en períodos vacacionales (STS núm. 156/2017, de 7 de marzo, Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz). Sin embargo, en los casos en que el retorno a la residencia familiar se realice de manera esporádica, se asumirá que la convivencia ha cesado y, por ende, no procederá abonar la pensión de alimentos.
Respecto a la carencia de ingresos, esta no debe ser interpretada en sentido literal como la falta total de ingresos del hijo, sino más bien como su falta de independencia económica. Hecho que supone que la realización de una actividad económica de cualquier tipo no extinga la pensión alimenticia, siempre y cuando los ingresos no sean los suficientes para mantenerse y la carencia de ingresos no sea imputable al beneficiario -en este caso, el hijo mayor de edad-. Pues, de lo contrario, supondría un menoscabo económico para el progenitor que estuviera conviviendo con el hijo.
Ambas notas -la convivencia en el domicilio familiar y la falta de ingresos- están vinculadas entre ellas y una deriva de la otra; esto es, la carencia de ingresos y la consecuente falta de independencia económica generan que el hijo mayor de edad aún resida en el domicilio familiar y, a razón de ello, deban seguir prestándose los alimentos, mientras no haya prueba en contrario. No obstante, de no concurrir estas notas[1] o de contemplarse alguna de las causas del cese de la obligación de alimentos recogidas en el artículo 150 y 152 del Código Civil, la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad se extinguirá.
Si tu hijo es mayor de edad y desconoces si tiene derecho a una pensión de alimentos, consulta con nuestro despacho. Estaremos encantados de asesorarte.
[1] En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS núm. 151/2000, de 23 de febrero, Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, que expone como el precio de la libertad de los hijos no puede recaer sobre los progenitores.