EL ASISTENTE
En Cataluña, tenemos la figura jurídica del asistente, regulada en los artículos 226-1 a 226-8 del Código Civil de Catalunya.
La función del asistente es la prestación de los apoyos necesarios a la persona asistida para que ejerza su capacidad jurídica en condiciones de igualdad. El asistente ejercerá sus funciones respetando la dignidad, los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Puede designarse voluntariamente en previsión o apreciación de una situación de necesidad por la persona mayor de edad que precisa de apoyos mediante escritura pública ante Notario o judicialmente a través de un expediente de jurisdicción voluntaria de medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Pueden ser designados uno o más asistentes.
En cuanto a la designación judicial, también pueden solicitarla los legitimados, siempre que no haya ningún poder en vigor que pueda proporcionar el apoyo requerido. Si la persona asistida no pudiera expresar su voluntad y preferencias y no hubiera otorgado ningún documento, la designación del asistente se hará mediante una interpretación conforme a su voluntad, deseos y preferencias, acorde con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas y la información que tienen las personas de su confianza.
En cuanto a la designación notarial, la debe hacer la persona afectada en previsión o apreciación de la situación de necesidad de apoyo y en escritura pública. Establecerá el funcionamiento y el contenido del régimen de apoyo, incluido su cuidado personal. La designa de asistente posterior revoca al asistente designado anteriormente siempre que se efectúe una modificación o resulte incompatible. En caso de designación voluntaria, pueden establecerse sustituciones. El Juez podrá establecer medidas supletorias o complementarias si hubiera defectos o las medidas voluntarias fueran insuficientes.
En ambos casos, se establecerán las medidas de control oportunas que garanticen el respeto a los derechos, la voluntad, los deseos y preferencias del asistido y eviten abusos, conflictos de intereses e influencias indebidas y se inscribirá al asistente en el Registro Civil. Será la autoridad judicial quién concrete las funciones del asistente, tanto en ámbito personal como patrimonial. En casos excepcionales y motivadamente, la autoridad judicial determinará los actos concretos en que el asistente asumirá o podrá asumir la representación del asistido. Asimismo, de manera excepcional y motivada, podrá prescindirse de lo manifestado por el afectado si hubiera circunstancias graves que desconociera o si, de designarse la persona indicada, hubiera una situación de conflicto de intereses, influencia indebida o riesgo de abuso.
Los actos del asistido serán ineficaces si no interviene el asistente, siempre que dicha intervención sea preceptiva en base a las medidas acordadas. Por tanto, los actos jurídicos que haga el asistido sin intervención del asistente serán anulables a instancia del propio asistido, del asistente y de los herederos en el plazo de cuatro años desde que se celebró el acto jurídico.
Las medidas de asistencia se revisarán de oficio cada tres años y, excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior que no podrá superar los seis años. Los legitimados pueden solicitar la modificación o revisión de la asistencia si hay cambios en las circunstancias. Asimismo, si el asistente conociera circunstancias que permitieran extinguir o modificar la asistencia, su ámbito o sus funciones, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.
La asistencia se extingue por muerte, declaración de muerte o ausencia del asistido o por desaparición de las circunstancias que la determinaron. En este último caso, será la autoridad judicial quien, a solicitud de parte, declare el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y deje sin efecto el nombramiento del asistente.
Las reglas de la tutela son supletorias, es decir, se aplicarán en todo lo no regulado y su interpretación se llevará a cabo conforme a la Convención Internacional de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006.
Por último, los artículos 227-1 a 227-9 del Código Civil de Catalunya regulan la protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente.