El sistema establecido en el Código Civil relativo a los vicios ocultos queda superado con el Libro VI del Código Civil de Catalunya y su concepto falta de conformidad.
La falta de conformidad queda definida mediante los criterios que establece el art. 621-20 CCCat para determinar la conformidad. Esto es, cumplir con los requisitos establecidos de manera tanto objetiva como subjetiva. En caso que una determinada característica del bien se aparte de los requisitos que tenía, el vendedor debe informar específicamente al comprador y este último debe aceptar la divergencia.
La falta de conformidad es un símil al incumplimiento contractual. De darse, pueden exigirse distintos remedios en función del tipo de falta de conformidad ante la que nos encontremos: cumplimiento específico, resolución contractual, reducción del precio, suspensión del cumplimiento de obligaciones e indemnización por daños y perjuicios.
La falta de conformidad se presume que existe en el momento de entrega o instalación del bien durante el plazo de dos años. En compraventas de consumo de bienes de segunda mano la presunción es de un año.
El plazo para reclamar los remedios es de tres años desde la entrega del bien o su completa instalación, pero dicho plazo puede ser reducido por pacto entre las partes. En compraventas de consumo, puede pactarse si la compraventa es de segunda mano y, en todo caso, el plazo no podrá ser inferior a un año. El comprador no pierde derecho a invocar falta de conformidad por no notificarla sin dilaciones, aunque sí se le pueden imputar daños y perjuicios derivados del retraso, salvo que la falta de conformidad se refiera a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y no los reveló.